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INICIO OPINIÓN     Miércoles, 4 • Agosto • 2010
El rumor de un pregonar

Los informes de actividades y la violación del articulo 134 constitucional

 

Reza una popular frase "que se haga justicia pero sobre los bueyes de mi compadre", lo que traduciría en que se está de acuerdo con que se aplique a raja tabla la ley pero sólo en los demás y no con uno mismo. Lo anterior vendría a colación en el tema de los informes que con motivo del ejercicio de su cargo rinden, no solo los titulares de los Ejecutivos a nivel federal, estatal y por equiparación, en el municipal, sino, en general, los servidores públicos elegidos o que pretendan serlo por la vía del voto.

Es así que se explicaría por qué, salvo muy contadas y honrosas excepciones, no solo se no cumple con la prohibición estricta y expresa de promocionar a la persona en que se encarna la autoridad, sino que hasta se suele guardar silencio cuando el quien no acata lo anterior es un adversario político. Cavilando este argumento, creo que podría estarse ante un pacto no escrito en que se haya aceptado no criticar al rival a fin de beneficiarse ambos de una ilegalidad, en la especie el violentar la Ley Suprema de nuestro país.

El Artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo conducente, que ..." LOS SERVIDORES PUBLICOS DE LA FEDERACION, LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS, ASI COMO DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS DELEGACIONES, TIENEN EN TODO TIEMPO LA OBLIGACION DE APLICAR CON IMPARCIALIDAD LOS RECURSOS PUBLICOS QUE ESTAN BAJO SU RESPONSABILIDAD, SIN INFLUIR EN LA EQUIDAD DE LA COMPETENCIA ENTRE LOS PARTIDOS POLITICOS.

LA PROPAGANDA, BAJO CUALQUIER MODALIDAD DE COMUNICACION SOCIAL, QUE DIFUNDAN COMO TALES, LOS PODERES PUBLICOS, LOS ORGANOS AUTONOMOS, LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y CUALQUIER OTRO ENTE DE LOS TRES ORDENES DE GOBIERNO, DEBERA TENER CARACTER INSTITUCIONAL Y FINES INFORMATIVOS, EDUCATIVOS O DE ORIENTACION SOCIAL. EN NINGUN CASO ESTA PROPAGANDA INCLUIRA NOMBRES, IMAGENES, VOCES O SIMBOLOS QUE IMPLIQUEN PROMOCION PERSONALIZADA DE CUALQUIER SERVIDOR PUBLICO.

LAS LEYES, EN SUS RESPECTIVOS AMBITOS DE APLICACION, GARANTIZARAN EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LOS DOS PARRAFOS ANTERIORES, INCLUYENDO EL REGIMEN DE SANCIONES A QUE HAYA LUGAR." Estos tres párrafos reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007.

Condensando lo que nos interesa, se observa que claramente se prohíbe que los servidores públicos de la Federación, Estados y Municipios se hagan físicamente presentes mediante propaganda (entendida esta como el medio a través del cual se busca persuadir o convencer al público al que se dirige) que incluya el uso de sus nombres, imágenes, voces o símbolos, ya que así se estaría promocionando de manera personalizada al servidor público en cuestión.

El impedimento en cita se explica leyendo la exposición de motivos que propulsó los párrafos constitucionales antes citados, misma que, en resumidas cuentas, dice que su incursión se debe a que se despilfarra dinero público en la promoción personal de los servidores públicos; la continua participación de estos en la vida política afecta la equidad en los procesos electorales; la permanente confusión entre el carácter de funcionario público-candidato de quien se promociona daña a la entidad pública que representa en particular y en general al debido ejercicio de la función pública, así como también por lo razonado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de que servidores públicos, con su promoción personalizada, como Vicente Fox Quezada, interfirieron en la imparcial, ética y equitativa realización de las elecciones presidenciales del 2006.

Es así que, con las precisiones que la Cámara de Senadores elaboró en su oportunidad, se configuró el deber ineludible de que en todo momento, no importando si se está en época de elecciones o no, los servidores públicos habrán de comportarse de forma por demás imparcial respecto al cargo que desempeñen, lo cual incluiría en no aprovecharse, bajo ningún pretexto, del uso de recursos públicos, tiempo oficial en los medios de comunicación o bien de sus influencias privadas para hacerse promoción de su nombre, imagen, voz, o símbolos que se refieran a su persona.

Aquí no cabría el ampararse en la Garantía Individual de la Libertad de Expresión y/o en la de Ser Votado, ya que estas solo le asisten a la persona humana y no así a la autoridad que representan, misma que, precisamente, sería el vehículo que utilizarían para hacerse propaganda de sí mismos. Tampoco podría exceptuarse el que se informe sobre las labores hechas o por hacer, ya que una cosa sería el comparecer ante el Poder Legislativo y así darlo a conocer a los gobernados, y otra muy distinta -y la que sería la inconstitucional- la de elaborar y transmitir en los diversos medios de comunicación promocionales (los cuales derivan del vocablo promoción, obviamente), antes, durante y después de la emisión del informe de gobierno o de actividades del servidor público, como también lo sería la demás publicidad, como los anuncios espectaculares, en donde se incluya el nombre, voz, la imagen o algún símbolo inherente a la persona en que se contiene el funcionario.

No hay que olvidar que una cosa es dar a conocer a la ciudadanía lo hecho o no con los recursos públicos, o bien informarle de algún evento de importancia, como de la presencia de un huracán, y otra muy distinta el armar todo un culto a la personalidad del servidor, ya que, de lo contrario, éste no serviría así al pueblo sino que lo haría hacia sus fines particulares.

CONCLUSIÓN.- El Numeral 134 Constitucional es claro y contundente: en ningún caso se puede promocionar un servidor público mediante el uso de su nombre, imagen, voz, o símbolo que lo represente, siendo entonces violatorios a este precepto la gran mayoría de los informes de actividades o de gobierno que se realizan en México. No cabe el argumento de que si no se incluyen los datos personales no se conocería quien es el emisor, ya que basta y sobra que se nombre el cargo de quien lo emite o bien de la institución que se representa para que la población los reconozca como tal. Ojalá y los partidos políticos terminen de hacer las adecuaciones necesarias para que los motivos que originaron la reforma de dicho Ordinal se hagan realidad en la práctica.

Acerca del autor:

Lic. Francisco José Parra Lara

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COMENTARIOS ( 13 )

Comentarios de los lectores Agrega tu comentario

Ricardo Acevedo
4•Ago•2010 14:16 Hrs

Exelente la información Licenciado. Se ve que en ocaciones (muchas) nos olvidamos de lo que a la letra deberia ser nuestro mas grande motor en materia de Civilidad, Humanística y Política (por mencionar algunas).

Seamos pues nadadores contra corriente y difundamos lo que debe ser....aun cuando se les retuerza a los que "quieren ser".

Un saludo coordial.

Francisco Parra
4•Ago•2010 14:34 Hrs

Gracias, Ricardo. Saludo recíproco

rogelio
4•Ago•2010 15:57 Hrs

mas claro no podia ser,

buen articulo

Elizabeth Castillo
4•Ago•2010 19:03 Hrs

Bravo maestro, usted debió de estar en los zapatos de este servidor público, ya que esta ni estudios tiene.

Juan Fernando Solís Benavides
5•Ago•2010 11:00 Hrs

Pobre interpretación es la que se hace del Art. 134 Constitucional además de que se olvidan de lo ordenado por los artículos 3 y 7 de la Ley de Acceso a la Información Pública estatal, que ordena a los servidores públicos de los tres poderes del gobierno estatal, así como los de los Ayuntamientos a dar la MÁXIMA PUBLICIDAD de sus actos de gobierno. Asimismo, establecen que para la interpretacón de la propia Ley se deberá favorecer el principio de la máxima publicidad.
Si fueren correctos los términos de la interpretación que se hace del artículo 134 Constitucional, llegaríamos al absurdo de que, en el caso de la PROMULGACIÓN, PUBLICACIÓN Y DUFUSIÓN de una ley o Decreto se omita, borre o suprima el nombre y rúbrica del titular del poder Ejecutivo y de los servidores públicos que POR LEY tenga que firmarlos

Fco. Parra
5•Ago•2010 14:03 Hrs

La Constitución Federal es la Norma Suprema del país y, por tanto, las demás leyes, sean generales, federales o estatales, incluidos los códigos, deben ajustarse a aquélla, según lo marca el Principo del Orden Jurídico Normativo o de Supremacía Jerarquía contenido en dicha Constitución (Art.133).

Creo que don Juan Fenando olvida lo que se llama la interpretación conforme de la Constitución Federal, la cual implica que, en caso de controversia, se debe aplicar aquélla en vez de alguna ley, código e incluso tratado internacional que la contradiga.

Nadie ha dicho que no se informe, pero si atendiera a la exposición de motivos esgrimidos por los reformadores del Numeral 134 Constitucional, vería que existen claros límites. Si en Yucatán o cualquier otro Estado no se estuvo de acuerdo con el alcance del Artículo 134, ya prescribió el término que se tenía para demandarlo ante la Suprema Corte. Lo que el señor Solís Benavides habría evidenciado es, en el mejor de los casos y salvo mejor opinión, UN DESACATO LEGISLATIVO al no haberse adecuado la legislación local a lo que manda la Carta Magna de México.

Creo que el señor en comento yerra grandemente en comparar el informe de actividades o de gobierno con la elaboración o publiación de un decreto, reglamento o ley, ya que, además de consistir en actos jurídicamente distintos (y con fundamento legal también distinto), aquéllos se traducen en un actuar vinculado con lo legislativo (creador o eliminador de hechos y obligaciones), mientras que el asunto que nos interesa es un informe a los gobernado, en decirle lo que se hizo o no en determinado períod, mismo que, se insiste, debe hacer sin fines propagandísticos del servidor público.

Saludos

Juan Fernando Solís Benavides
5•Ago•2010 17:53 Hrs

Sr. Para:
Para concluir esta breve polémica, y sin afán de dar una cátedra de Derecho Constitucional, rama del Derecho que seguramente usted domina más que un servidor, hago estos últimos comentarios en relación a su artículo.
1.- El Congreso de la Unión carece de facultades constitucionales para la aplicación en el ámbito estatal el Art. 134 Constitucional. Es común el error de considerar que el citado órgano legislativo puede reglamentar todas las disposiciones de nuestra Carta Magna, pero basta con leer su artículo 124 y hacer una minuciosa revisión de las facultades otorgadas al Congreso de la Unión en el artículo 73 del propio ordenamiento para llegar a esta conclusión. Dicho en otras palabras en refiriéndonos al caso que nos ocupa, no hay en la Constitución ningún solo precepto que faculte a al Congreso de la Unión a legislar de manera irrestricta en materia de publicidad de funcionarios estatales o municipales.
2.- Para corroborar lo anterior, sugiero documentarse sobre los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a la interpretación y alcances del artículo 134 que en el que se sustentaron para declarar improcedentes las diversas litis planteadas en torno a su aplicación e interpretación.
3.- Para atener más elementos de juicio respecto a este tema, sugiero la lectura (no es la única) del siguiente documento: "legislar de manera irrestricta en materia de publicidad de funcionarios estatales o municipales o de procesos electorales locales" que el lector podrá encontrar en la siguiente dirección electrónica:
http://www.bibliojuridica.org/libros/6/2679/11.pdf
4.- Tarea para la casa: ¿Por qué lo legisladores, como Beatriz Zavala, antes y después de rendir su informe como tales, ponen pendones en la vía pública y difunden propaganda CON SU IMAGEN? ¿Violan la ley o están cumpliendo con sus obligaciones como legisladores? Si encuentran la respuesta, quizá les aclare sus dudas respecto al 134 Constitucional.

Francisco Parra
5•Ago•2010 20:23 Hrs

Señor Solís Benavides: Le felicito por su réplica. Va mi contrarréplica.

1.- La CPEUM debe interpretarse de manera sistemática, ha sostenido la propia Corte en innumerables ocasiones. Así, por ejemplo, en el caso de la influenza humana, el Presidente Calderón usó una "facultad atípica" para emitir el decreto correspondiente, ya que se basó en un apartado (base) del Artículo 73, originalmente dador de atribuciones del Congreso de la Unión, como usted mismo reconoce, en vez de basarse en los Numeral 89 o en su caso el 90. En ese asunto y tal como lo dije en este mismo espacio en su momento, Calderón violó la CPEUM al haber actuado unilateral y no colegiadamente como disponía ese precepto. Tampoco hay que olvidar que usted habla de propaganda y no de publicidad, lo cual, como sabe, no son lo mismo. En fin, en este punto el aspecto a destacar es que sí, los Numerales de la Constitución Federal pueden ser contradictorios entre sí, pero hasta este momento no puede establecerse que un Artículo como el 134 de la Constitución Federal sea "inconstitucional o anticonstitucional" simple y lisamente porque se halla dentro de la propia Carta Magna y, por tanto, haría posible el legislar como en efecto lo hizo.

2.- Respecto a las tesis que dice, habría que atender a qué acciones se hicieron valer para saber qué tanto es el alcance de las mismas. Hasta donde sé, los párrafos que señalé del Artículo 134 siguen intactos desde que fueron promulgados. En materia de elecciones y que es en donde intervendría el TEPJF, sé que no ha sido muy clara y precisa respecto a los alcances del tema, además de que su criterio suele ser ambivalente de manera frecuente, como lo prueba su pronunciamiento sobre la suspensión y pérdida de los derechos político electorales. Por tanto, en el remoto caso que sobre los informes de gobierno o de actividades hubiera jurisprudencia firme, yo no dudaría, fuera cual fuere el caso, que el sentido de ésta cambiara de un momento a otro.

3.-Interesante liga me manda, precisamente esa me sirvió de base para mi artículo e incluso la cité como fuente del mismo, pero por razones ajenas a mí no lo incluyó el editor.

4.- Gracias por la tarea, Maestro, trataré de ser breve y conciso. Usted habla ya de propanda en vez de publicidad. La sra. Zavala, de hacer lo que dijo usted, habría violado el multicitado Numeral de la CPEUM, así de simple y por las razones que he dicho. Y que quede claro, yo dije que las violaciones al mismo vendrían no de alguien o de algún partido político en especial, ya dije que sería una violación generalizada.

5.- Y para concluir este interesantísimo debate, transcribo una muy reciente jurisprudencia de la Corte donde, si bien no se refiere a un caso exacto al tratado, sí interpreta el Artículo 134 Constitucional e incluso declara inconstitucional un Numeral de la ley electoral de Yucatán. SALUDOS, DON JUAN!!:

Registro No. 164937
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Marzo de 2010
Página: 2591
Tesis: P./J. 28/2010
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
RECURSOS PÚBLICOS Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 188 K DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN, TRANSGREDE LO PREVISTO EN LOS PÁRRAFOS SÉPTIMO Y NOVENO DEL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL QUE OBLIGAN AL LEGISLADOR A GARANTIZAR LA APLICACIÓN IMPARCIAL DE AQUÉLLOS.
El citado precepto legal, al establecer que los precandidatos que ostenten un cargo de elección popular o desempeñen un puesto en la administración pública estatal o municipal y manejen recursos económicos y personales, no deberán emplearlos para promover "notoriamente" su imagen, transgrede los párrafos séptimo y noveno del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que vinculan al legislador a garantizar que los servidores públicos apliquen con imparcialidad los recursos públicos sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, ya que al incluir el término "notoriamente", el legislador local permite que los recursos económicos y humanos se utilicen siempre que la promoción relativa no sea notoria, lo cual viola los principios de imparcialidad en la aplicación de los recursos y de equidad entre los precandidatos durante los procesos electorales, pues los precandidatos que por ocupar un encargo tengan a su disposición recursos públicos y humanos, no deben utilizarlos para promover su imagen ni notoriamente ni de alguna otra forma.
Acción de inconstitucionalidad 55/2009. Partido Convergencia. 1 de octubre de 2009. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: José Francisco Castellanos Madrazo.

El Tribunal Pleno, el diecisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 28/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de marzo de dos mil diez.

Karen Alcocer
5•Ago•2010 22:18 Hrs

Licenciado Francisco Parra, tus argumentos son irrefutables y considero que cualquier constitucionalista consumado o incipiente estará de acuerdo con Usted, con respecto a la CPEUM "nada ni nadie sobre ni al lado de ella", su artículo 134 párrafos ya mencionados son muy claros "En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público." Sin embargo, también soy de la idea de que la identidad política de un pueblo radica en sus figuras de autoridad, la imagen o ícono de una persona hace mas humanista a las políticas públicas frías y sin identidad. Habría que analizar la "notoriedad" y sus límites, así como qué repercusiones o sanciones pudiese tener y cuándo hay exceso y si es en forma constante o permanente. Por supuesto todo exceso es desleal y deben haber contramedidas. En conclusión: a veces no debemos estar a la interpretación literal sino a la interpretación exegética de la norma.

Juan Fernando Solís Benavides
5•Ago•2010 22:27 Hrs

Efectivamente, para bien o para mal, nos guste o no nos guste, con sus vicios y virtudes es la Suprema Corte quien resuelve este tipo de controversias (recuérdese que ésta ha acotado al TEPJF respecto a sus resoluciones sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad).
Permítame expresarle mi congratulación por este pequeño debate y mi reconocimiento por su capacidad de discernimiento. Ha sido un buen ejercicio de intercambio de opiniones y criterios aunque, con el debido respeto, discrepe de los sostenidos por usted.
Y me despido con estas dos frases que en alguna ocasión escuché por ahí:

"Yo digo lo mío, tú lo tuyo y entre ambos buscamos la verdad, ¿de acuerdo?".

"Se dice que la sabiduría es el esfuerzo por conocer, no sé... yo me esfuerzo por conocer y no me considero sabio, sólo un aprendiz".

rogelio
6•Ago•2010 10:48 Hrs

sin ser conocedor de leyes,
que buen ejercicio de debate nos acaban de dar.

ojala y hubieran mas debates asi,
no es lo mismo hablar por hablar, que sustentar lo dicho.
felicidades.

Francisco Parra
6•Ago•2010 12:44 Hrs

Don Juan y Karen: gracias por sus palabras. Yo de electoral no sé tanto como Ustedes y de constitucional sólo algo como de argumentación jurídica. Gracias por tomarse el tiempo de leerme y contestarme.

El aprender nunca acaba, como dice don Juan. Pobre de nosotros si consideramos que algún acabaremos de hacerlo.

En este aspecto reconozco que en la contrarréplica a don Juan cometí una imprecisión en el punto 1: El Congreso de la Unión, al actuar sobre el Artículo 134 Constitucional, no lo hizo como tal, sino como el Poder Reformador o más bien como diría don Genaro Góngora Pimentel (y que coincido con él), aplicó el procedimiento reformador de la CPEUM que se contiene en el Numeral 135 de la misma.

Saludos y feliz fin de semana. A sus órdenes.

Shaby
23•Sep•2010 16:00 Hrs

yaaaaaaa, que sea menos,parecen novios de glorieta,que si, que no,hay no despues de unted,gracias,no a usted. si tiene razon ,!!!!! !hay no !,no gusta tomar un cafecito. ja jaja PAYASOS: LOS TRES.

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